GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELAAÑO CXVII- MES VII
Caracas: miércoles 9 de mayo de 1990 Número 34.463
Caracas: miércoles 9 de mayo de 1990 Número 34.463
SUMARIOOficina Central de Presupuesto
Consejo Nacional de Universidades
Consejo Nacional de Universidades
Resolución por la cual se dispone que se excluirán del aumento acordado en la resolución Nº 19 de fecha 12 de diciembre de 1989, el personal administrativo, técnico y de servicio.
Resolución por la cual se dispone que las Universidades Nacionales procederán a incrementar los sueldos básicos de su personal administrativo, técnico, y de servicio de la forma que en ella se especifica.
Resolución por la cual se modifica el artículo 2.º de las vigentes normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos que en ella se especifican.
República de Venezuela
Consejo Nacional de Universidades
Consejo Nacional de Universidades
Resolución Nº 14
El Consejo Nacional de Universidades en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de Universidades, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de las
NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
y visto el contenido del Acta adscrita entre la Comisión Ad-hoc designada por el Consejo Nacional de Universidades y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) el día 12 de febrero de 1990, aprobada por el Cuerpo en su sesión de fecha 20 de febrero de 1990.
RESUELVE
Artículo 1. Se modifica el artículo 2.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos siguientes:
"Artículo 2.º Se entiende por Personal Docente y de Investigación el señalado como tal en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Universidades. La calificación comprende a: Profesores Ordinarios, Contratados, Interinos, Temporales, Auxiliares Docentes y de Investigación, Honorarios Profesionales Docentes, Jubilados, Pensionados, Becarios, en Comisión Remunerada, Excedencia Activas, Eventuales y bajo cualquier otra categoría en la cual miembros del personal académico ejerzan sus funciones".
Artículo 2. Se modifica el Artículo 6.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos siguientes:
"Artículo 6.º A los efectos de estas Normas, el monto asignado a cada una de las categorías en su respectiva dedicación, ser el sueldo mensual máximo de los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, de acuerdo a las siguientes tablas, aplicables durante los años 1990 y 1991"
Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Año 1990
Año 1990
Dedicación
| ||||
Categoría
Académica
|
D.E*
|
T.C.**
|
1/2***
|
T.C.V.****
Costo Hora
|
Instructor
|
21.321,00
|
17.254,00
|
8.627,00
|
280,00
|
Asistente
|
25.372,00
|
19.669,00
|
9.835,00
|
319,00
|
Agregado
|
30.193,00
|
22.423,00
|
11.211,00
|
22.423,00
|
Asociado
|
36.534,00
|
26.010,00
|
13.005,00
|
421,00
|
Titular
|
44.248,00
|
30.974,00
|
15.487,00
|
599,00
|
Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Año 1991
Año 1991
Dedicación
| ||||
Categoría Académica
|
D.E*
|
T.C.**
|
1/2T***
|
T.C.V.**** Costo Hora
|
Instructor
|
24.626,00
|
19.928,00
|
9.964,00
|
323,00
|
Asistente
|
29.551,00
|
22.917,00
|
11.458,00
|
371,00
|
Agregado
|
35.462,00
|
26,355,00
|
13.177,00
|
427,00
|
Asociado
|
43.263,00
|
30.835,00
|
15.417,00
|
500,00
|
Titular
|
52.830,00
|
37,003,00
|
18.502,00
|
599,00
|
Sueldos de los Auxiliares Docentes y de Investigación
Año 1990
Año 1990
Dedicación
| ||||
Categoría Académica
|
D.E*
|
T.C.**
|
1/2T***
|
T.C.V.****
Costo Hora
|
I
|
0 - 2
|
14.080,00
|
7.041,00
|
212,00
|
II
|
2 - 6
|
15.300,00
|
7.651,00
|
229,00
|
III
|
6 - 10
|
17.127.00
|
8.564,00
|
257,00
|
IV
|
10 - 15
|
18.954,00
|
9.476,00
|
285,00
|
V
|
15 - y más
|
21.084,00
|
10.541,00
|
321,00
|
*D.E.: Dedicación Exclusiva **T.C.: Tiempo Completo
***1/2 T.: Medio Tiempo ****T.C.V.: Tiempo Convencional
(Costo Hora)
***1/2 T.: Medio Tiempo ****T.C.V.: Tiempo Convencional
(Costo Hora)
Artículo 3. Se modifica el artículo 7.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, en los términos siguientes:
"Artículo 7.º Las remuneraciones adicionales correspondientes a los Cargos de Dirección en las Universidades Nacionales serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) para 1990 y en un quince y medio por ciento (15,5%) para 1991 y no podrán exceder de los límites siguientes:
Año 1990
Cargos de Dirección
|
Prima Mensual por Cargo
|
Rector
|
12.979,00
|
Vice-Rector y Secretario
|
10.816,00
|
Decano o Equivalente
|
7.572,00
|
Director General o Equivalente, Director de Escuela. Instituto o su Equivalente
|
4.326,00
|
Año 1991
Cargos de Dirección
|
Prima Mensual por Cargo
|
Rector
|
14.991,00
|
Vice-Rector y Secretario
|
12.493,00
|
Decano o Equivalente
|
8.746,00
|
Director General o Equivalente, Director de Escuela. Instituto o su Equivalente
|
4.997,00
|
Artículo 4. Se modifica el artículo 9.º de las vigentes Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, así:
"Artículo 9.º Las Universidades podrán establecer para los Profesores Titulares a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo aumentos anuales de Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90 y Bs 1.300,00 a partir del 01-01-91. De igual forma a los Auxiliares Docentes Categoría V Tiempo Completo, podrán corresponderles un aumento anual de Bs 520,00 por mes a partir del 01-01-90."
Artículo 5. Se crean cuatro (4) nuevos artículos, los números 16, 17, 18, y 19, con los siguientes textos:
"Artículo 16. Se reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación, ordinarios y especiales, activos de las Universidades Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975, con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con el parágrafo 4. del artículo 41 de la Ley del Trabajo."
"Artículo 17. Se cancelará al Personal Docente y de Investigación, activo en las Universidades Nacionales, anualmente, a partir de 1991 un monto máximo de 8.5% del sueldo anual básico por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas. Las cantidades así canceladas deben ser descontadas del total de los intereses que le correspondan al profesor, cuando finalice su relación laboral."
"Artículo 18. Se cancelará el anticipo de la antigüedad al profesorado universitario a partir de 1990, sujeto a las condiciones calificadas en el art. 43 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 30 de junio de 1983, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3219, del 12 de julio de 1983.
Para su cancelación, las Universidades dispondrán de una cantidad equivalente al 10% de las asignaciones destinadas al pago de las prestaciones sociales previstas en los presupuestos equilibrados.
Queda a salvo en todo caso el régimen o las condiciones más favorables para el profesorado que rijan en cada Universidad Nacional en referencia a las prestaciones, beneficios o derechos que les pueda corresponder de acuerdo con la presente acta."
"Artículo 19. Si por Decretos Presidenciales o Leyes se acordase para los funcionarios públicos incrementos salariales superiores al 30% durante 1990 y al 15.5% durante 1991, deberá reconocerse al profesorado universitario la diferencia correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales fijados en esas disposiciones legales."
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela junto con el texto íntegro de las Normas reformadas.
Gustavo Roosen
Ministro de Educación
Presidente del Consejo Nacional de Universidades
Ministro de Educación
Presidente del Consejo Nacional de Universidades
María Eugenia Morales G.
Secretaria Permanente
Secretaria Permanente
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
Artículo 1.º Las normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales tiene por objeto precisar el alcance económico social, legal y conceptual de tales términos, establecer con carácter nacional un marco de referencia para las determinación de la remuneraciones del personal docente y de investigación de la Universidades Nacionales y señalar un principio regular a la incidencia presupuestaria de los gastos en personal académico.
Sección primera
Artículo 2.º Se entiende por Personal Docente y de Investigación el señalado como tal en los artículos 86,87 y 88 de la Ley de Universidades. La Calificación comprende a: Profesores Ordinarios, Contratados, Interinos, Temporales, Auxiliares Docentes y de Investigación, Honorarios Profesionales Docentes, Jubilados, Pensionados, Bancarios, en Comisión Remunerada, Excedencias Activas, Eventuales y bajo cualquier otra categoría en la cual miembros del personal académico ejerzan sus funciones.
Artículo 3.º Se entiende por "Sueldo" la suma de dinero que un profesor reciba ordinaria y regularmente por su trabajo. Incluyéndose las primas derivadas del ejercicio de funciones de dirección, cuando éste sea el caso.
Artículo 4.º Se entiende por "beneficios adicionales básicos" a lo percibido por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, aporte institucional a la caja de ahorros y primas por hogar e hijos.
Artículo 5.º "Se entiende por beneficios adicionales complementarios" a los demás que no aparecen en estas normas pero que están incluidos en las Actas Convenios y Resoluciones vigentes al momento de dictarse estas normas.
Sección segunda
Artículo 6.º A los efectos de estas Normas, el monto asignado a cada una de las categorías en su respectiva dedicación será el sueldo mensual máximo de los miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, de acuerdo a las siguientes tablas, aplicables durante los años 1990 y 1991.
Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Año 1990
Año 1990
Dedicación
| ||||
Categoría Académica
|
D.E*
|
T.C.**
|
1/2T***
|
T.C.V.**** Costo Hora
|
Instructor
|
21.321,00
|
17.254,00
|
8.627,00
|
280,00
|
Asistente
|
25.372,00
|
19.669,00
|
9.835,00
|
319,00
|
Agregado
|
30.193,00
|
22.423,00
|
11.211,00
|
363,00
|
Asociado
|
36.534,00
|
26.010,00
|
13.005,00
|
421,00
|
Titular
|
44.248,00
|
30.974,00
|
15.487,00
|
509,00
|
Sueldos del Personal Docente y de Investigación
Año 1991
Año 1991
Dedicación
| ||||
Categoría Académica
|
D.E*
|
T.C.**
|
1/2T***
|
T.C.V.**** Costo Hora
|
Instructor
|
24.626,00
|
19.928,00
|
9.964,00
|
323,00
|
Asistente
|
29.551,00
|
22.917,00
|
11.458,00
|
371,00
|
Agregado
|
35.462,00
|
26.355,00
|
13.177,00
|
427,00
|
Asociado
|
43.263,00
|
30.835,00
|
15.417,00
|
500,00
|
Titular
|
52.830,00
|
37.003,00
|
18.502,00
|
599,00
|
Sueldos de los Auxiliares Docentes y de Investigación
Año 1990
Año 1990
Dedicación
| ||||
Categoría Académica
|
D.E*
|
T.C.**
|
1/2T***
|
T.C.V.**** Costo Hora
|
I
|
0 - 2
|
14.080,00
|
7.041,00
|
212,00
|
II
|
2 - 6
|
15.300,00
|
7.651,00
|
229,00
|
III
|
6 - 10
|
17.127.00
|
8.564,00
|
257,00
|
IV
|
10 - 15
|
18.954,00
|
9.476,00
|
285,00
|
V
|
15 - y más
|
21.084,00
|
10.541,00
|
321,00
|
*D.E.: Dedicación Exclusiva **T.C.: Tiempo Completo
***1/2 T.: Medio Tiempo ****T.C.V.: Tiempo Convencional
(Costo Hora)
***1/2 T.: Medio Tiempo ****T.C.V.: Tiempo Convencional
(Costo Hora)
Artículo 7.º Las remuneraciones adicionales correspondientes a los Cargos de Dirección en las Universidades Nacionales serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) para 1990 y en un quince y medio por ciento (15,5%) para 1991 y no podrán exceder de los límites siguientes:
Año 1990
Cargos de Dirección
|
Prima Mensual por Cargo
|
Rector
|
12.979,00
|
Vice-Rector y Secretario
|
10.816,00
|
Decano o equivalente
|
7.572,00
|
Director General o Equivalente, Director de Escuela, Instituto o su Equivalente
|
4.326,00
|
Año 1991
Cargos de Dirección
|
Prima Mensual por Cargo
|
Rector
|
14.991,00
|
Vice-Rector y Secretario
|
12.493,00
|
Decano o equivalente
|
8.746,00
|
Director General o Equivalente, Director de Escuela, Instituto o su Equivalente
|
4.997,00
|
Artículo 8.º Los beneficios adicionales básicos y los beneficios adicionales complementarios no podrán exceder el 44% y el 10% respectivamente del sueldo que le corresponde a cada miembro del personal docente y de investigación, salvo aquellos beneficios directos o indirectos que hayan sido o fueren acordados en uso de sus atribuciones por el Consejo Nacional de Universidades y de una forma general para todo el sistema.
Artículo 9.º Las Universidades podrán establecer para los Profesores Titulares a Dedicación Exclusiva y Tiempo Completo aumentos anuales de Bs. 1.000,00 por mes a partir del 01-01-90 y Bs. 1.300,00 a partir del 01-01-91. De igual forma a los Auxiliares Docentes Categoría V Tiempo Completo, podrán corresponderles un aumento anual de Bs. 520,00 por mes a partir del 01-01-90.
Artículo 10. Para aquellos miembros del personal docente y de investigación que cumplan con todos los requisitos exigidos para la jubilación y, sin embargo, continúen prestando servicios como profesores activos de la Institución , las Universidades podrán acordar un pago adicional equivalente al monto que el profesor paga por concepto de impuesto sobre la renta del sueldo que devenga en la Universidad.
Artículo 11. A partir de la vigencia de estas Normas no se permitirán los ascensos administrativos que impliquen mayor remuneración, por el hecho de ocupar cargos directivos.
Parágrafo Único: En aquellas Universidades donde se ha aplicado el ascenso administrativo a esta disposición, el cese del mismo se regirá por las normas que cada Universidad establezca o haya establecido.
Artículo 12. A partir de la vigencia de estas Normas no se permitirá el cómputo de antigüedad doble por el ejercicio de cargos directivos para efectos de jubilación.
Parágrafo Único: Estas normas no tienen efecto sobre los derechos adquiridos ni sobre disposiciones similares adoptadas previamente por cada Universidad.
Artículo 13. Las tablas de sueldos serán revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años, a tales fines, se consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV).
Artículo 14. Las Universidades no podrán acordar para su profesorado, investigadores y auxiliares docentes y de investigación, ningún otro beneficio adicional diferente a los contemplados en estas normas.
Se dejan a salvo los ingresos adicionales derivados de la participación del profesorado, investigadores y auxiliares docentes y de investigación en actividades que generen ingresos a la Institución y en los cuales este personal haya tenido una actuación directa.
Artículo 15. A fin de satisfacer las implicaciones financieras derivadas de las presentes normas, el Consejo Nacional de Universidades, asegurará los recursos adicionales necesarios.
Artículo 16. Se reconoce el derecho de los miembros del Personal Docente y de Investigación, ordinarios y especiales, activos de las Universidades Nacionales a percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 1975, con base a los sueldos respectivos de cada año, de conformidad con el parágrafo 4.º del artículo 41 de la Ley del Trabajo.
Artículo 17. Se cancelará al Personal Docente y de Investigación activo en las Universidades Nacionales, anualmente, a partir de 1991 un monto máximo de 8.5% del sueldo anual básico por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas. Las cantidades así canceladas deben ser descontadas del total de los intereses que le correspondan al profesor, cuando finalice su relación laboral.
Artículo 18. Se cancelará el anticipo de antigüedad al profesorado universitario a partir de 1990, sujeto a las condiciones calificadas en el Art. 43 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 30 de junio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 3219, del 12 de julio de 1983.
Para su cancelación, las Universidades dispondrán de una cantidad equivalente al 10% de las asignaciones destinadas al pago de las prestaciones sociales previstas en los presupuestos equilibrados.
Queda a salvo en todo caso el régimen o las condiciones más favorables para el profesorado que rijan en cada Universidad Nacional en referencia a las prestaciones, beneficios o derechos que les pueda corresponder de acuerdo con la presente Acta.
Artículo 19. Si por Decretos Presidenciales o Leyes se acordase para los funcionarios públicos incrementos salariales superiores al 30% durante 1990 y al 15.5% durante 1991, deberá reconocerse al profesorado universitario la diferencia correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales fijados en esas disposiciones legales.
Artículo 20. Las presentes Normas estarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, salvo aquellas cuyo texto indica en forma expresa la oportunidad de vigencia.
Gustavo Roosen
Ministro de Educación
Presidente del Consejo Nacional de Universidades
Ministro de Educación
Presidente del Consejo Nacional de Universidades
María Eugenia Morales G.
Secretaria Permanente
Secretaria Permanente